• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CELSA PICO LORENZO
  • Nº Recurso: 6410/2018
  • Fecha: 14/05/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: No ha lugar al recurso de casación deducido contra sentencia que anuló la petición de reintegro percibido por subvención. La situación analizada en la sentencia recurrida se sustenta en la falta de motivación para la realización de la acción de reintegro porque es necesario que la administración se ajuste al procedimiento que lo regula por lo que procede el control financiero conforme a la Ley General de Subvenciones. Siendo esa la cuestión sometida a interés casacional carece de relevancia en el caso de autos; la razón de decidir de la sentencia no se proyecta sobre la cuestión sometida a interés casacional sobre la que ha desarrollado su argumentación la parte recurrente en casación. La sentencia recurrida no niega que la administración pueda iniciar un procedimiento de reintegro de una subvención tras haber liquidado y pagado el importe mediante la oportuna verificación y comprobación, pues lo que afirma es que iniciado el procedimiento de reintegro han de constar las razones, criterios o motivos del Informe de Control para determinar la insuficiencia de la justificación y tales motivos han de ser puestos en conocimiento del interesado. Tiene absoluta razón la Sala de instancia que la motivación es un medio de control de la causa de los actos de gravamen como limitadores de intereses legítimos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL TOLEDANO CANTERO
  • Nº Recurso: 115/2020
  • Fecha: 14/05/2020
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: MEDIDAS CAUTELARÍSIMAS PEDIDAS SIMULTÀNEAS A LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO CONTRA ORDEN SND/399/2020, DE 19 de MAYO. NO PROCEDE APRECIAR LA URGENCIA.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
  • Nº Recurso: 219/2018
  • Fecha: 14/05/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Orden ETU/257/2018, de 16 de marzo, por la que se establecen las obligaciones de aportación al Fondo Nacional de Eficiencia Energética, para el año 2018. Desestimación del recurso. La alegada inexistencia de extraordinaria y urgente necesidad afectaría en exclusiva al Real Decreto-Ley 8/2014, y no a la Ley 18/2014, momento a partir del cual es exclusivamente ésta el fundamento normativo del sistema de eficiencia energética que se implanta en transposición de la Directiva 2012/27. La Orden no es una disposición general sino un acto administrativo, por lo que no se aplican los trámites e informes de las disposiciones generales. El sistema de aportaciones al FNEE elegido por el legislador no carece de justificación ni vulnera el principio de proporcionalidad. La Orden impugnada no vulnera la Directiva 2012/27/UE, al ser susceptible de alcanzar los objetivos establecidos por la esta, y la imposición de la obligación de ahorro energético sólo a parte de los sujetos de los sistemas de gas y electricidad está expresamente justificada, al basarse en criterios objetivos que no pueden ser tachados de discriminatorios, sin que pueda prosperar la alegación de infracción de la libre competencia. La contribución financiera al FNEE de los sujetos obligados no tiene naturaleza tributaria. No se infringe el principio de reserva de ley, pues es una norma de rango legal -la Ley 18/2014- la que define y delimita los elementos configuradores de la obligación de ahorro energético cuestionada.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: OCTAVIO JUAN HERRERO PINA
  • Nº Recurso: 2269/2019
  • Fecha: 14/05/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso. Respondiendo a la cuestión que el auto de admisión consideró de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, ha de concluirse que, atendidas las circunstancias del caso y la normativa que se predica infringida, la ausencia de procedimiento de evaluación ambiental o la Calificación Territorial, que se invocan como vicios de nulidad de pleno derecho que justifica la solicitud de revisión de oficio de la licencia otorgada, para la ejecución de obras de cimentación del telescopio LST en el Roque de los Muchachos, carecen de fundamento al efecto, teniendo en cuenta que la exclusión del procedimiento de evaluación ambiental, se adopta por resolución-20 de septiembre de 2015- de la Viceconsejería de Medio Ambiente del Gobierno de Canarias, y que la calificación territorial se adoptó por el cabildo Insular de la Palma, a las que se atribuyen los referidos vicios.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 151/2018
  • Fecha: 14/05/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El debate planteado en casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si UGT puede designar delegados sindicales en el ámbito de empresa - lo que alcanzaría a tres delegados -, o si, teniendo en consideración que el convenio colectivo fija el centro de trabajo como unidad de referencia para la constitución de las secciones sindicales, solo puede hacerlo por centro de trabajo - lo que implicaría que únicamente podría designar un delegado -. La sentencia desestima el recurso de la empresa y confirma la dictada en la instancia que estimó la demanda y declaró vulnerada la libertad sindical del sindicato demandante, porque de acuerdo con la doctrina de la Sala establecida en orden al alcance del art. 10 de la LOLS, el sindicato, como titular del derecho a la libertad sindical, es dueño de organizar su estructura (secciones, delegados) a nivel de empresa (entendida en términos globales), de centros de trabajo autónomos o de centros de trabajo agrupados y, desde este contenido normativo, es evidente que la previsión del convenio colectivo no puede dejar sin efecto aquel precepto sino, en su caso mejorarlo. Lo que no puede hacer es disminuir los derechos derivados del art. 10 de la LOLS que es lo que, en definitiva, se obtendría de seguir el criterio de la parte recurrente.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
  • Nº Recurso: 220/2018
  • Fecha: 14/05/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La STJUE que resuelve la cuestión prejudicial comunitaria planteada considera que los artículos 7 y 20 de la directiva 2012/27/UE deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que establece como modo principal de ejecución de las obligaciones de eficiencia energética un sistema de contribución anual a un Fondo Nacional de Eficiencia Energética, siempre que se garantice la obtención de los ahorros de energía del art 7 y que se cumplan los requisitos del art 7.10 y 11. El sistema implantado por la orden no puede ser considerado incompatible con la Directiva, ya que la previsión de un objetivo real de ahorro, permiten considerar que, desde una perspectiva global y a priori, el sistema es idóneo para cumplir con el objetivo de ahorro energético. En este sentido, el informe del IDAE ofrece información de la que permite entender que la gestión del fondo y la ejecución de las líneas de actuación son susceptibles de cumplir con los requisitos. No es una disp. general. La determinación de los sujetos obligados no es discriminatoria, se basa en criterios objetivos de política económica, que, son más o menos acertados, pero, legales. No se vulnera el principio de libre competencia. Tampoco resulta de favorable acogida la ayuda de Estado, porque existen razones que justifican la elección de los sujetos obligados, sin que existe una situación fáctica y jurídica comparable entre las empresas obligadas y las que no. Se excluye que exista ayuda de Estado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
  • Nº Recurso: 179/2019
  • Fecha: 14/05/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso. Debe descartarse la posibilidad de la obtención de la nacionalidad española, por parte de la recurrente, con base en el artículo 20.1.b) del Código Civil, que cita en apoyo de su pretensión. No resulta posible acceder al reconocimiento de la concreta pretensión formulada por la recurrente. Estamos en presencia de una potestad estrictamente discrecional, cuyo ejercicio corresponde al Consejo de Ministros, formalizada mediante Real Decreto, y con base en la concurrencia de unos hechos excepcionales, siendo reiterada la jurisprudencia de esta Sala sobre dicha cuestión. Lo anterior conecta con otra vía de control de la discrecionalidad, con la finalidad de que la misma no incida en arbitrariedad, cual es la que puede efectuarse a través de la aplicación de los principios generales. Pudiera deducirse que el citado Departamento ha tomado en consideración la solicitud de la recurrente, y, la ha tramitado y completado, pero ha procedido a su rechazo por la falta de excepcionalidad de las razones alegadas, esto es, por ausencia del máximo apoyo institucional. Finalmente, y en cuanto al principio de igualdad a que apela la recurrente, es evidente que, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de este Tribunal Supremo, tal pretensión no ha contado con algún soporte fáctico que hubiere habilitado su viabilidad. Además no corresponde a este orden jurisdiccional pronunciamiento alguno sobre la vulneración del principio.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
  • Nº Recurso: 329/2018
  • Fecha: 14/05/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala Tercera reconoce la legitimación activa de la recurrente para impugnar el Real Decreto, en su condición de titular de una instalación gasista, puesto que la DA 1º de la norma es presupuesto para la tramitación y puesta en funcionamiento de otras instalaciones gasistas que afecta a sus intereses, alterando y modificando el marco normativo existente hasta ese momento al permitir la tramitación de nuevas autorizaciones. Sobre el fondo, se descarta la insuficiencia de la Memoria de análisis de impacto normativo pues, aunque se reconoce el carácter "escueto" de alguno de sus argumentos, se exponen de manera suficiente los objetivos y fines que se persiguen con la aprobación del conjunto de medidas aprobadas por el Real Decreto 335/2018 impugnado, incluidas las razones que determinan la medida de alzamiento de la suspensión contemplada en la DT 3ª del RDL 13/2013 y el análisis del impacto económico. Respecto de la omisión del trámite de consulta pública previa, subraya la Sala la existencia de una justificación específica para la omisión de dicho trámite ex art. 26.2 de la Ley del Gobierno. Se rechaza la quiebra del principio de legalidad por exceso regulatorio pues la DA 1ª cuenta con cobertura suficiente pues a DT 3ª del RDL 13/2013 habilita al Gobierno para restablecer reglamentariamente la tramitación de estas instalaciones (entre ellas, las de regasificación). Se descarta la infracción del principio de sostenibilidad económica y financiera del sistema gasista.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
  • Nº Recurso: 383/2018
  • Fecha: 13/05/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se confirma acuerdo del Consejo General del Poder Judicial -CGPJ- que acordó el archivo de actuaciones previas informativas, en relación al error cometido por un juzgado al consignar en el oficio de retención del sueldo del condenado en el proceso penal el documento nacional de identidad del ahora perjudicado. Ese error pudo causarle perjuicios, los que menciona en la demanda o, incluso, otros, pero no consta que le produjera ninguno concreto salvo el de tener que dirigirse al Juzgado para que rectificara el error, cosa que logró en cuanto lo pidió. La demanda se centra en el derecho fundamental a la protección de datos. Por eso, presentó la denuncia en la Agencia Española de Protección de Datos aunque, es el CGPJ el competente respecto de tratamientos con fines jurisdiccionales. Desde el propio del derecho fundamental a la protección de datos, puede considerarse reparada la lesión que pudo producirle el error con su corrección y con el reconocimiento del mismo por parte de la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Penal y del CGPJ. Respecto de la incoación de expediente para exigir responsabilidad, no hay motivo para reprochar al CGPJ no haberla acordado o propuesto porque lo determinante es la entidad de los hechos que se han dado en este caso. Corregido el error, no se han advertido razones que aconsejen una actuación distinta de la seguida por el CGPJ
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO JESUS FONSECA-HERRERO RAIMUNDO
  • Nº Recurso: 4794/2017
  • Fecha: 13/05/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Función Pública. Personal laboral fijo que presta servicios en los centros e instituciones sanitarias de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León. Proceso de integración como personal estatutario. Se suscita la cuestión de sí el personal que preste servicios para los entes de gestión (como las fundaciones) de los sistemas públicos de salud puesde ser considerado como personal de "centros, instituciones o servicios de salud" a efectos de poder participar en los procedimientos de integración directa en la condición de personal estatutario, toda vez haber resultado excluido de los mismos por la orden de convocatoria, la que fuera anulada por la sentencia impugnada. Se confirma la sentencia de instancia. No es posible afirmar que la normativa de aplicación excluya al personal que preste servicios para los entes de gestión (como las fundaciones) de los sistemas públicos de salud, a los efectos de participar en los procesos de integración directa en la condicion de personal estatutario, pues realmente prestan servicios en Centros Sanitarios de la Administración.

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